Culto
Canon 119.
Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan
otra cosa:
1. Cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose
presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría
absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase
la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número
de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después
del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más
edad;
2. Cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo
que, hallándose presente la mayor parte de los que deben ser convocados,
se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de
dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver
el empate con su voto;
3. Mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.
Canon 216.
Todos los fieles, puesto que participan en la misión de la Iglesia, tienen
derecho a promover y sostener la acción apostólica también
con sus propias iniciativas, cada uno según su estado y condición;
pero ninguna iniciativa se atribuya el nombre de católica sin contar
con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.
TÍTULO V.
DE LAS ASOCIACIONES DE FIELES
CAPÍTULO I.
NORMAS COMUNES
Canon 298.
1. Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada
y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos
o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar
una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina
cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas
para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad
y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.
2. Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones que
hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica
competente.
Canon 299.
1. Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos, a constituir
asociaciones para los fines de los que se trata en el canon 298.1, sin perjuicio
de lo que prescribe el canon 301.1.
2. Estas asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas o recomendadas
por la autoridad eclesiastica.
3. No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos
no han sido revisados por la autoridad competente.
Canon 300.
Ninguna asociación puede llamarse católica sin el consentimiento
de la autoridad competente, conforme a la norma del canon 312.
Canon 301.
1. Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente
el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana
en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan
otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.
2. Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente
puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen
alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente
con la iniciativa privada.
3. Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica
competente se llaman asociaciones públicas.
Canon 302.
Se llaman clericales aquellas asociaciones de fieles que están bajo la
dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado
y son reconocidas como tales por la autoridad competente.
Canon 303.
Se llaman órdenes terceras, o con otro nombre adecuado, aquellas asociaciones
cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un
instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección
cristiana bajo la alta dirección de ese instituto.
Canon 304.
1. Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera
que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los
que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede,
el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y
se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad
o conveniencia del tiempo y del lugar.
2. Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del
tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen.
Canon 305.
1. Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad
eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas
se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan
abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber
y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están
también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones
de los cánones que siguen.
2. Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la
vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del
lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras
asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis.
Canon 306.
Para tener los derechos y privilegios de una asociación y las indulgencias
y otras gracias espirituales concedidas a la misma, es necesario y suficiente
haber sido admitido válidamente en ella y no haber sido legítimamente
expulsado según las prescripciones del derecho y los estatutos propios
de la asociación.
Canon 307.
1. La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho
y con los estatutos de cada asociación.
2. Una misma persona puede pertenecer a varias asociaciones.
3. Los miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones,
con el consentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho propio.
Canon 308.
Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede
ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del
derecho y de los estatutos.
Canon 309.
Las asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad conforme
a la norma del derecho y de los estatutos, de dar normas peculiares que se refieran
a la asociación, de celebrar reuniones y de designar a los presidentes,
oficiales, dependientes, y a los administradores de los bienes.
Canon 310.
La asociación privada no constituida en persona jurídica, no puede,
en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son
miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer
bienes como condueños y coposesores; y pueden ejercer estos derechos
y obligaciones mediante un mandatario o procurador.
Canon 311.
Los miembros de institutos de vida consagrada que presiden o prestan asistencia
a las asociaciones unidas de algún modo a su instituto, cuiden de que
esas asociaciones presten ayuda a las obras de apostolado que haya en la diócesis,
colaborando sobre todo, bajo la dirección del Ordinario del lugar, con
las asociaciones que miran al ejercicio del apostolado en la diócesis.